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Ser vecino es suficiente /

Ser vecino es suficiente

El periodista ciudadano reflexiona sobre el pronunciamiento de la Junta Electoral Municipal referido a una impugnación solicitada por un ciudadano a la candidatura a la intendencia de Olga Riutort. Se sorprende que en la resolución, la Junta cuestione la legitimidad del reclamante para hacer el pedido. "Más allá de que los fundamentos de la impugnación estén bien o no, ésta ejemplifica el derecho que tenemos todos los argentinos a peticionar ante las autoridades (art. 14 CN). Y la calidad de vecino de la ciudad de Córdoba, es más que suficiente para poder hacerlo", sostiene.


Gustavo Alejandro Boccolini.

El 26 de julio pasado, la Junta Electoral desestimó el reclamo de un vecino de la Ciudad de Córdoba, el abogado Carlos E. Bellotti, quien había solicitado la impugnación de la candidatura a la intendencia de Olga Riutort (Movimiento de Acción Vecinal). El motivo del pedido fue que, según Bellotti, dicha candidatura habría incumplido con los requisitos impuestos por la Carta Orgánica Municipal en su art. 81 inc. 3º.

En dicha norma se establece que para ser intendente o vice es necesario tener cuatro (4) años de residencia continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio, no causando interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio.

La Junta Electoral, en su resolución número 28, no hizo lugar a la solicitud basada en dos cuestiones principalmente. La primera, la legitimidad del Dr. Bellotti para efectuar el pedido. Por otra parte, también procedió a resolver respecto de lo solicitado en cuestión. Es decir, si la candidata cumplía o no con los requisitos para ser intendente.

Según el reclamante, la residencia de la candidata en cuestión nunca estuvo constituida en la Ciudad que pretende gobernar, sino en la localidad de Villa Carlos Paz. El tribunal, por su parte, considera que "la Sra. Olga Elena Riutort se ha desempeñado como Secretaria General de la Gobernación desde el 19.07.99", y también que "fue designada representante del Poder Ejecutivo en el Consejo Provincial de la Mujer".

Si bien podríamos originar una discusión doctrinaria para establecer los conceptos legales de residencia y domicilio, ése no es el motivo de estas líneas. Lo realmente llamativo surge cuando se lee lo relacionado con la legitimidad del reclamante para hacer la petición.

En relación a ello, el tribunal establece que "el primer aspecto a considerar es la admisión formal de la impugnación. El Sr. Carlos Emilio Bellotti concurre en su carácter de vecino de esta ciudad de Córdoba." Luego, afirma que "ningún interés personal ha expresado el impugnante, circunstancia que obsta a su legitimación para intervenir en el proceso de oficialización de la lista de candidatos de un Partido Político."

Además, los jueces sostienen que "existe interés directo cuando, de prosperar la acción entablada, originaría beneficio a favor del accionante, ya sea material o jurídico, de modo que éste tiene un interés personal en el éxito de la pretensión".

Lo sostenido anteriormente lleva al Tribunal a concluir que "no cualquier elector se encuentra legitimado para actuar, sino aquel que viere conculcado un derecho consagrado expresamente a su favor por las leyes electorales, sólo en cuanto se afecte o restrinja su inalienable derecho a participar activamente en la elección de sus representantes."

Asimismo, sostienen los juzgadores que "llevaría al absurdo (…) tener que admitir la participación directa (…) en igualdad de derechos, de todo ciudadano que pretenda cuestionar las decisiones de los órganos administrativos y jurisdiccionales que tienen a su cargo la conducción de estos procesos, con la excusa que se afectan ya sea en sentido positivo o negativo sus intereses personales" (sic).

Luego, la resolución consigna que el impugnante no expresó cuál es el derecho electoral que le ha sido conculcado, ni en qué forma le afecta la postulación de la Candidata antes nombrada.

En relación a lo anterior, podríamos ilustrar un poco a los jueces que entendieron en el fallo citado. Entre los derechos que tienen los ciudadanos para elegir a sus gobernantes, se encuentran los llamados derechos políticos. Quizá el más importante de ellos sea el derecho a elegir y ser elegido para cumplir funciones de gobierno. Una república no puede llamarse tal si no garantiza esas facultades.

Podría afirmarse que, en este caso, se afecta directamente el derecho a elegir a un gobernante. La Ley establece expresamente los requisitos que debe tener una persona para cumplir cualquier función pública, y la observancia de los mismos podría ser requerida por cualquier ciudadano.

Aunque los jueces desestimaron la impugnación presentada, también se manifestaron sobre la legitimidad del solicitante. Dicen que no la tiene, pese a que reconocen que los electores pueden participar activamente en la elección de sus representantes. Quizás piensen que la única actividad electoral es el sufragio.

Por otra parte, manifiestan que no cualquier ciudadano puede cuestionar sus decisiones. Tendrían que saber que si bien su función es juzgar, ello no implica que sus decisiones sean aceptadas sin objeciones. Precisamente, el derecho procesal permite cuestionar las decisiones de los jueces, a traves de instituciones que debieron aprender cuando cursaron la carrera de abogacia.


Finalmente, hay que aclarar que mas allá de que los fundamentos de la impugnación estén bien fundados o no, ésta ejemplifica el derecho que tenemos todos los argentinos a peticionar ante las autoridades (art. 14 CN). Y la calidad de vecino de la ciudad de Córdoba, es más que suficiente para poder hacerlo.

14/08/07


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Carla

¿que un candidato no cumpla la ley no afecta a un ciudadano?




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